Reflexiones a vuelapluma sobre la batalla jurídica que parece iniciarse en Madrid

España · Miguel G. García Revillo
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12 marzo 2021

Los poderes de disolución de un parlamento y subsiguiente convocatoria de elecciones, por un lado, y de censura al gobierno (o a su presidente), substituyéndolo por uno nuevo, por otro lado, forman parte de la esencia de las democracias actuales porque permiten asegurar un balance o equilibrio entre los poderes del Estado, de manera que ninguno tenga un absoluto predominio sobre el otro. El gobierno (que ejerce el poder ejecutivo) controla al parlamento (que ejerce el poder legislativo) porque puede disolverlo en el caso de que se produzca una fractura en la confianza entre ambos poderes. Y el legislativo controla al ejecutivo porque puede cesar al gobierno y cambiarlo por otro en el caso de que la pérdida de la confianza se aprecie en la dirección contraria. Son prerrogativas que les permiten controlarse mutuamente, evitando así la concentración de poder y, en consecuencia, el abuso o, en su caso, la dictadura. Ambas prerrogativas, a mi juicio, son igualmente importantes para el mantenimiento del sistema.

En el caso que nos ocupa, la disolución del Parlamento de Madrid y subsiguiente convocatoria de elecciones autonómicas, decretada el 10 de marzo por su presidenta, la señora Díaz Ayuso, y la presentación, el mismo día, de sendas mociones de censura por el PSOE y Más Madrid, precisamente contra ese Gobierno Autonómico, resultarían, en principio, excluyentes. Un parlamento disuelto no puede censurar a un gobierno porque al estar disuelto ha dejado de funcionar como tal (aunque pueda ejercer, temporalmente, algunas funciones esenciales) y un gobierno censurado y sustituido no puede disolver a un parlamento porque ha dejado de existir como tal gobierno (aunque pueda ejercer, también temporalmente, algunas funciones igualmente esenciales). Por eso no cabe la disolución mientras se tramita una moción de censura.

Si el ejercicio de una y otra prerrogativa resulta incompatible en un caso como el presente, ¿cuál debería prevalecer? Si, como parece, el debate se va a trasladar a los tribunales, serán éstos los que lo determinen y, la verdad, en la situación en la que nos encontramos, no les “arriendo la ganancia” porque, pase lo que pase, decidan lo que decidan, les va a llover una auténtica tormenta de críticas y reproches desde el lado perdedor.

En mi opinión, a igualdad de importancia, debería tener preferencia aquella de las prerrogativas que se ejerció primero. Si fue primero la disolución y convocatoria de elecciones, no ha lugar a la moción de censura. Si fue primero la moción de censura, no ha lugar a la disolución del Parlamento de Madrid. ¿Cuál de ellas ocurrió primero? La respuesta no debería centrarse en cuál fue primero como hecho histórico (lo fue la disolución y convocatoria de elecciones) sino en cuál fue primero como acto jurídico, sujeto a unos requisitos formales y a un procedimiento, pero también a un fin establecido por la ley.

Por la información facilitada a través de la prensa, parece que el Decreto de disolución del Parlamento y convocatoria de elecciones se firmó a las 12 del mediodía y la primera de las mociones de censura, la de Más Madrid, se presentó en el Parlamento madrileño a las 13 horas. Por otra parte, el Decreto de disolución y convocatoria de elecciones fue publicado horas después, en la madrugada del día siguiente, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, cumpliendo así con lo establecido en la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 8.2 establece que el “Decreto de convocatoria, que será publicado al día siguiente de su expedición en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), fecha en la que entrará en vigor, señalará la fecha de las elecciones”. Así que nos encontramos con que el Decreto de disolución y convocatoria de elecciones se firmó antes que la moción de censura, pero la moción de censura fue presentada antes de la publicación de tal Decreto en el BOCM y, en consecuencia, de la entrada en vigor del “Decreto de convocatoria”. La realidad jurídica siempre es compleja.

A mi juicio, las piezas clave para resolver este dilema serían las siguientes. La hora determinante, para entender cuál de los dos actos ocurrió primero (la disolución o la moción de censura) no sería la hora de la firma del Decreto (las 12 del mediodía del 10 de marzo) sino aquella en la que el Decreto fue conocido por el Parlamento madrileño. Lo decisivo, en este sentido, es que el Parlamento madrileño sepa que está disuelto para que deje de actuar como tal. Si el Parlamento no sabe que está disuelto, no puede cesar en sus funciones. ¿Es esa hora la de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid? No lo creo. Si así fuera, la prerrogativa de disolución del Parlamento se convertiría en una herramienta cuyo ejercicio dependería por completo del propio Parlamento, al tener éste siempre tiempo para iniciar los trámites de una moción de censura antes de dicha publicación. El controlado se convertiría en dueño de la herramienta de control, que resultaría entonces inservible. ¿Es decisivo, a este respecto, que la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid establezca que el Decreto de convocatoria entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín autonómico? A mi juicio, no es decisivo. A mi modo de ver, la disolución del Parlamento y la convocatoria de elecciones son dos actos diferentes, totalmente conectados entre sí, pero separables. La disolución es una cosa y la subsiguiente convocatoria de elecciones es otra (derivada de la primera, pero distinta). Creo que no es casualidad que la Ley Electoral madrileña se refiera en este caso únicamente al “Decreto de convocatoria”, sin mencionar la disolución, pero, incluso aunque se refiriese a las dos cosas, creo que también cabría entender que hay una entrada en vigor anticipada de la disolución del parlamento sin necesidad de esperar a su publicación en el boletín oficial, en lo que entiendo sería una interpretación correcta de la norma superior, en este caso el Estatuto de Autonomía madrileño, donde ese plazo, para esta situación, al menos que yo sepa,  no se establece.

¿Cuándo conoció el Parlamento de Madrid que estaba disuelto? Es una cuestión de prueba y de valoración de los jueces, si este asunto termina en sus manos. A mi juicio, no sería suficiente para entender que el Parlamento conoció su disolución que los medios de comunicación se hubiesen adelantado, como lo hicieron, publicando datos de este hecho (la firma del Decreto) porque puede que los periodistas hayan entendido una cosa y la realidad sea diferente; en cambio, sí podría serlo (en principio) que la presidenta lo hubiese anunciado en comparecencia pública, aunque a mi juicio tampoco sería estrictamente necesaria una comunicación formal (que bien podría hacerse, no obstante, de manera inmediata a la firma, quizás incluso por vía telemática) si quedase acreditado que el contenido del acto jurídico en cuestión (la disolución en este caso) fue conocido por el legislativo madrileño antes de la presentación de las mociones de censura. A este respecto, el hecho de que el Parlamento se diera por disuelto esa mañana, así como que los autores de la moción de censura la presentaran precisamente para desactivar la disolución, podrían ser valoradas como pruebas de que efectivamente se conocía la disolución decretada por la presidenta madrileña con anterioridad a la presentación de las mociones de censura, dando preferencia a la disolución sobre aquéllas.

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