¿Objeción de conciencia para que la `Educación para la Ciudadanía` sea retirada?

España · Alberto Llabrés
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11 abril 2008
En España, la posibilidad de que sea reconocido el derecho a la objeción de conciencia, es decir, la posibilidad de que a una persona se le reconozca su condición de objetora frente a un mandato legal encuentra amparo en el reconocimiento de la libertad religiosa y de la libertad ideológica (de la cual la libertad de conciencia es parte) reconocida en la Constitución Española en el artículo 16. Se ha dicho que basta con lo dispuesto en el art. 16 para que la objeción de conciencia sea posible. Otros han señalado que no es necesario que la ley prevea a priori que sus propios artículos o mandatos puedan ser objetados.

Ciertamente la objeción de conciencia es un derecho que se reconoce a todo individuo para abstenerse de cumplir un mandato o un deber impuesto por Ley. La objeción de conciencia se enmarca dentro de la libertad de conciencia, y ésta a su vez forma parte de la libertad religiosa y la libertad ideológica. Se entiende que esta libertad ideológica tiene una dimensión interna, y otra externa; es decir, no se reduce a que una persona pueda pensar libremente, sino que implica que esa persona puede expresar también libremente su posición (lo que pone en relación la libertad ideológica con la libertad de expresión), puede enseñar libremente lo que piensa (entroncando con la libertad de enseñanza), y puede adecuar su comportamiento a sus convicciones. De esta última manifestación en la esfera de lo externo es concreción la objeción de conciencia.

Sin embargo, cuando los derechos y libertades tienen un desarrollo que va más allá de la esfera de lo privado, entran, o pueden entrar en colisión con otros derechos, o con el bien común, la libertad y derechos de otros, o el propio funcionamiento de la comunidad; y esto exige que para hacer efectivo un derecho sea necesario que la Administración, o los Tribunales emitan un juicio de valor. Que reconozcan, en el caso de la objeción, que se ampara jurídicamente la condición de objetor de una persona por la que se opone a cumplir un deber legal. En ocasiones este reconocimiento se ha desarrollado mediante la promulgación de una norma. No obstante, a falta de una norma de desarrollo, la figura de la objeción de conciencia ha ido concretándose y se ha articulado para ciertos ámbitos, por vía doctrinal, y por vía jurisprudencial siempre.

Quiere esto decir, que aunque desde un punto de vista ius naturalista se afirma que existe un derecho universal de objeción de conciencia, en el campo de la práctica jurídica este es un planteamiento que no tiene en consideración la que podríamos llamar "properabilidad"; la plausabilidad de la objeción en un sistema jurídico concreto. En definitiva, la posibilidad que existe de objetar al amparo del propio ordenamiento, sin que esto signifique quedar en el ejercicio de la objeción fuera del mismo. Esta cuestión de la prosperabilidad tiene que ver con el grado de "positivización" de la objeción en el Derecho español, y por tanto, con lo que sus normas y Jurisprudencia han ido estableciendo al respecto. Desde este punto de vista, para cualquier sistema jurídico es un absurdo establecer con carácter general que todo ciudadano tiene derecho a oponerse a una ley que le parece aberrante e injusta, a manifestar su descontento y tratar por todos los medios no tener que cumplirla y poder eximirse de ella. Disponer a favor de un derecho a objetar de esa amplitud supondría la destrucción del Estado, en definitiva. Luego, el reconocimiento de la objeción siempre tendrá un carácter excepcional.

Cuando se promulga la Constitución de 1978, la única objeción de conciencia que tenía cierto desarrollo e implantación doctrinal, a nivel nacional, e internacional, e incluso popular, era la relativa al servicio militar. Por eso en su caso la referencia constitucional es explícita. Sin embargo, desde la aprobación de la CE la cuestión de la OC se ha ido planteando en otros ámbitos: Participación de personal sanitario en las prácticas abortivas, o en investigación con embriones; problemas de conciencia relacionados con la bioética; la negativa por razones éticas a formar parte de un jurado; la objeción a prestar juramento; la OC frente a la propia Constitución; la atención sanitaria forzada a miembros de ciertas religiones, o a reclusos en huelga de hambre; la objeción de conciencia fiscal a pagar impuestos destinados a actividades imitares; la OC a trabajar en días considerados festivos por la propia religión; la O.C a cumplir las disposiciones sobre escolarización obligatoria, etc. En un principio, el Tribunal Constitucional, con ocasión de un recurso planteado contra la ley de aborto, y al constatar que la regulación despenalizadora de ciertos supuestos de aborto no entraba a regular ciertas cuestiones, entre las que se encontraba la O.C. del personal sanitario, declaró que no era estrictamente necesaria una regulación de la objeción de conciencia para que ésta fuera protegida en cuestiones distintas a la clásica sobre el servicio militar. Concretamente, en su sentencia de 11 de abril de 1985. Pero, quedaban algunos interrogantes abiertos: ¿Qué significa esto? ¿Existe un derecho a objetar con carácter general frente a cualquier deber establecido por las leyes? ¿Se objeta contra una ley, o contra el deber que efectivamente me obliga a hacer algo contrario a mis convicciones? ¿Basta negarse a hacerlo, o es necesario que la Administración reconozca mi (personalísima) condición de objetor de conciencia? ¿Qué requisitos deben concurrir para que la objeción de conciencia pueda ser acogida por la Administración y los tribunales?

Desde el contenido de las sentencias que se han ido dictando por el T.C. se pueden aventurar, hoy por hoy, algunas respuestas:

– La OC no es un derecho fundamental; es una manifestación externa de la libertad ideológica. Aunque sí puede ser defendido en vía de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

– La OC es un derecho excepcional. Sus limitaciones son desde luego las mismas que tienen los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico español, sean estos derecho constitucionales o no.

– La OC, para ser reconocida, debe cumplir una serie de requisitos:

o Acreditar la seriedad de las razones por las que se pretende dejar de cumplir un deber legalmente impuesto.

o Se objeta porque el deber de hacer algo genera un daño personal, a la propia dignidad de la persona, o una lesión de las propias convicciones, o porque impide adecuar el comportamiento con las propias convicciones. La vulneración ha de ser real, e inminente, personal, y no ajeno. No cabe la OC con carácter preventivo. En definitiva, el acto cuya realización se pretende evitar por quién objeta debe conducir ineludiblemente a la desnaturalización del derecho que se quiere proteger al objetar; debe ser un deber que, de cumplirse, desprovea esencialmente a la persona de su derecho.

o El ejercicio de la OC no puede generar una daño al orden público, al propio ordenamiento jurídico, ni a las libertades y derechos de otras personas, ni al bien común.

o Se considera que la OC no constituye un mecanismo adecuado para cambiar las leyes, o manifestar una protesta. Para ese objetivo existen otras vías.

o En ocasiones, quedar eximido de cumplir un mandato legal debe implicar asumir el cumplimiento de otro deber equivalente.

Se citan algunos fragmentos de fundamentos jurídicos de sentencias relevantes que sustentan lo expuesto hasta el momento sobre la O.C.

Como es evidente, estas respuestas no siempre son favorables, ni coinciden con lo que la obra doctrinal científica, y el Movimiento Internacional en favor de la Objeción de Conciencia promueven; no se trata de entrar en discusión con sus posturas. Se intenta simplemente alumbrar acerca de la oportunidad de la OC desde el punto de vista del ordenamiento español, señalando cuales son la expectativas razonables de que la OC sea reconocida también en el asunto de la "Educación para la Ciudadanía".

A) SENTENCIA DE 11-04-1985, núm. 53/1985. En relación con la O.C. y la despenalización del aborto

"No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales."

B) SENTENCIA DE 27-10-1987, núm. 160/1987. En relación con el Servicio Militar Obligatorio.

Alegaba el Defensor del Pueblo, en su escrito de interposición del Recurso de Inconstitucionalidad:

 "…en efecto, el derecho a la objeción de conciencia en materia de servicio militar «no es meramente la exención de un deber, sino el reconocimiento de un derecho básico de la persona humana de rango constitucional y garantizado por la tutela máxima -el recurso de amparo- que la propia Constitución establece para los derechos fundamentales». Convergerían en esta tesis jurídica tanto los análisis de la doctrina científica (Peces Barba, Pérez Luño, Sánchez Agesta, L. Martín Retortillo, Prieto Sanchís, Serrano Alberca), cuanto las normas del Derecho constitucional comparado y las del Derecho internacional público sobre el contenido y la tutela de los derechos humanos."

Sin embargo, la Sentencia recogía en sus fundamentos Jurídicos:

"El principio del que parte la demanda es, como básico, el de que «el derecho a la objeción de conciencia es un derecho fundamental de la persona, tanto si se le considera autónomamente, cuanto si se le vincula al derecho fundamental de la libertad religiosa o ideológica consagrado en el art. 16 de la C.E.»,

Sin embargo, el Defensor del Pueblo, para fundar su postura -y frente a las tesis del Letrado del Estado y del Fiscal, que califican el derecho como de simple configuración legal- sostiene que la objeción de conciencia constituye, per se o por derivación del art. 16 C.E. (libertad ideológica), un verdadero derecho fundamental. No aporta, ciertamente, el Defensor del Pueblo argumentos bastantes para justificar su tesis, limitándose casi a afirmarla, también con el apoyo de la STC 15/1982. Pero esta afirmación no puede ser aceptada, porque tampoco de esta Sentencia se infiere que se entendiera que el derecho cuestionado tuviera rango fundamental. Lo que en dicha Sentencia se hizo fue declarar la naturaleza constitucional del derecho a la objeción de conciencia, frente a la tesis que en la ocasión sostuvo el Abogado del Estado de que tal derecho no está reconocido en la C.E., porque el art. 30.2 se limita a remitir al legislador la tarea de regularlo y determinar su existencia. En la STC 15/1982, de 23 de abril, se dice que la objeción de conciencia, dada la interpretación conjunta de los arts. 30.2 y 53.2, es un derecho constitucionalmente reconocido al que el segundo de los artículos citados otorga la protección del recurso de amparo, lo que le equipara, a los solos efectos de dicho recurso, en su tratamiento jurídico constitucional con ese núcleo especialmente protegido que son los derechos fundamentales y libertades públicas, y es la Constitución, pues, la que reconoce el derecho de manera implícita y explícita, no significando otra cosa la expresión «la Ley regulará» del art. 30.2 que la necesidad de la interpositio legislatoris, no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia.

(…)

Se trata, pues, de un derecho constitucional reconocido por la Norma suprema en su art. 30.2, protegido, si, por el recurso de amparo (art. 53.2), pero cuya relación con el art. 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental.

(…)

En una sociedad democrática, en un Estado social y democrático de Derecho, que se construye sobre el consenso mayoritario expresado libremente -aun dentro de las limitaciones de los sistemas electorales- la permisión de una conducta que se separa de la norma general e igual para todos ha de considerarse como excepcional, como antes se ha indicado, porque de lo que se trata -el derecho del objetor- es de obtener la exención del cumplimiento de una norma, convirtiendo esa conducta en lícita, legítima o legal.

Por un lado, el legislador, la comunidad, no puede satisfacerse con la simple alegación de una convicción personal que, por excepcional, ha de ser contrastada para la satisfacción del interés común. De otro, el objetor, para la recognoscibilidad de su derecho, ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (art. 9.2 C.E.), colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo -frente a la coacción externa- en la intimidad personal, en cuando nadie está «obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias» (art. 16.2 C.E.). La idea de que el derecho, incluso el fundamental, repudia toda regulación legal no parece conformarse con la técnica constitucional: el propio art. 16 ya admite la entrada legislativa al determinar que las libertades que reconoce pueden ser limitadas por el orden público protegido por la Ley, lo que es independiente, por otra parte, de la mínima regulación precisa para que el derecho sea viable, como antes se ha indicado. Conclusión que es mucho más clara y terminante cuando se trata de un derecho, si bien constitucionalmente reconocido, no fundamental,

(…)

Es verdad que es el objetor de conciencia, y sólo él, el que «declara», manifiesta o expresa su condición de objetor, es decir. su oposición al servicio militar por los motivos que le afecten en conciencia, Pero eso no basta para que, automáticamente, sin más, se le tenga por tal, pues el fuero de la conciencia ha de conciliarse con el fuero social o colectivo".

C) SENTENCIA DE 27-10-1987, núm 161/1987. O.C. frente al servicio Militar obligatorio.

"Para resolver esta cuestión conviene, en primer término, examinar la forma en que la Constitución configura la objeción de conciencia. Se trata, ciertamente, como se acaba de decir, de un derecho que supone la concreción de la libertad ideológica reconocida en el art. 16 de la Norma suprema. Pero de ello no puede deducirse que nos encontremos ante una pura y simple aplicación de dicha libertad. La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto.

(…)

Tanto es así que el art. 53.2 de la Norma suprema le otorga de manera expresa la tutela del recurso de amparo, lo que sería innecesario si se tratase de una mera aplicación de la libertad ideológica garantizada en el art. 16, pues entonces bastaría para recurrir en amparo por posibles vulneraciones del derecho a la objeción de conciencia con invocar dicho art. 16, que de acuerdo con el mismo art. 53.2 está protegido por aquel recurso.

(…)

Este Tribunal ha tenido ya ocasión, en varias Sentencias a partir de la STC 11/1981, de 8 de abril, de establecer lo que entiende por «contenido esencial» de un derecho a los efectos de lo previsto en el art. 53.1 de la Constitución. Se decía en aquella Sentencia que por contenido esencial de un derecho hay que entender «aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otros desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales». Como criterio complementario puede considerarse también como contenido esencial de un derecho aquella parte de su contenido «que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos» ".

D) SENTENCIA DE 27-06-1990, núm. 120/1990. Alimentación forzada de reclusos del GRAPO en huelga de hambre.

"Descarta el Abogado del Estado que se haya infringido el art. 16.1 C.E., pues argumenta no se trata en este caso de que por seguir una determinada ideología y por razón de ella se rechace un tratamiento médico. La resistencia que los actores oponen a ser alimentados deriva de la decisión de mantener su negativa a ingerir alimentos, la cual, a su vez, tiene la finalidad de protestar contra una medida administrativa de traslado de reclusos, finalidad absolutamente neutral desde un punto de vista ideológico."

También el Abogado del Estado:

"Respecto de la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) que se aduce en la demanda, hay que poner de relieve, señala el Ministerio Fiscal, que, como ya lo hiciera en relación con la libertad religiosa el ATC 369/1984, dicho derecho tiene como límite la salud de las personas."

Mientras que la sentencia declara en sus Fundamentos Jurídicos que:

"(…) Tampoco puede apreciarse vulneración de la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1 de la Constitución.

Ciertamente, la libertad ideológica, como así viene a latir en el planteamiento de los recurrentes, no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.

El art. 16.1 C.E. garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.º).

Ahora bien, para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 C.E. es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y no simplemente que se incida en la expresión de determinados criterios -por más que ello pueda tener relevancia ex art. 20.1 C.E.-. De otra, se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional".

(…)

En el presente caso, los recurrentes aducen la libertad ideológica para dar cobertura constitucional a su comportamiento como forma de protesta y reivindicación, y formalizan a su amparo la queja frente a la interferencia coactiva de la Administración penitenciaria «en su actitud frente a su propia vida».

D) SENTENCIA DE 27-06-1990, núm. 120/1990. Alimentación forzada de reclusos del GRAPO en huelga de hambre.

"Descarta el Abogado del Estado que se haya infringido el art. 16.1 C.E., pues argumenta no se trata en este caso de que por seguir una determinada ideología y por razón de ella se rechace un tratamiento médico. La resistencia que los actores oponen a ser alimentados deriva de la decisión de mantener su negativa a ingerir alimentos, la cual, a su vez, tiene la finalidad de protestar contra una medida administrativa de traslado de reclusos, finalidad absolutamente neutral desde un punto de vista ideológico."

También el Abogado del Estado:

"Respecto de la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) que se aduce en la demanda, hay que poner de relieve, señala el Ministerio Fiscal, que, como ya lo hiciera en relación con la libertad religiosa el ATC 369/1984, dicho derecho tiene como límite la salud de las personas."

Mientras que la sentencia declara en sus Fundamentos Jurídicos que:

"(…) Tampoco puede apreciarse vulneración de la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1 de la Constitución.

Ciertamente, la libertad ideológica, como así viene a latir en el planteamiento de los recurrentes, no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.

El art. 16.1 C.E. garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.º).

Ahora bien, para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 C.E. es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y no simplemente que se incida en la expresión de determinados criterios -por más que ello pueda tener relevancia ex art. 20.1 C.E.-. De otra, se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional".

(…)

En el presente caso, los recurrentes aducen la libertad ideológica para dar cobertura constitucional a su comportamiento como forma de protesta y reivindicación, y formalizan a su amparo la queja frente a la interferencia coactiva de la Administración penitenciaria «en su actitud frente a su propia vida».

Tal alegación no es aceptable porque, aun reconociendo el trasfondo ideológico que late en la huelga de hambre de los recurrentes, es innegable que la asistencia médica obligatoria a los presos en huelga que se encuentren en peligro de perder la vida no tiene por objeto impedir o poner obstáculos a la realización y mantenimiento de la huelga -sin que conste en los autos que no haya sido respetada en todo momento por la Administración penitenciaria, ni que haya ésta adoptado oposición alguna a la misma con medidas represoras o disciplinarias-, sino que va encaminada exclusivamente a defender la vida de los reclusos en huelga, al margen de todo propósito de impedir que éstos continúen en su actitud reivindicativa."

E) SENTENCIA DE 29-11-1999, NÚM. 216/1999. OC. En relación con la petición de ser excluido de las listas del Jurado.

"Ahora bien, la demanda de amparo no puede superar otra objeción, derivada del momento en que se ha formulado la queja ante este Tribunal, a saber: que la lesión de los derechos fundamentales denunciada por el recurrente no pasa de ser posible o hipotética, pero en ningún caso ha sido materialmente efectiva. Por lo que nos encontramos ante una reacción de carácter preventivo frente a la lesión de derechos fundamentales y, al no haberse producido aún dicha lesión…

(…)

Así las cosas, y como quiera que las razones de conciencia se esgrimen contra la obligación de juzgar y ésta no nace con la inclusión en la lista de candidatos a jurados, es obvio que la queja deducida en amparo es prematura en tanto que deducida contra una lesión que no sólo no se ha verificado, sino que puede que no llegue a verificarse."

Algunas conclusiones

Se promueve desde ciertos ámbitos el ejercicio de la objeción de conciencia frente a la asignatura de Educación para la Ciudadanía. Se ha escogido esta vía como oportuna para oponerse a dicha asignatura, a la que por sus contenidos y criterios de evaluación se le imputa constituye una injerencia de las Administraciones Públicas en el derecho de los padres a escoger la educación para sus hijos que sea conforme con sus propias convicciones morales y religiosas.

¿Se puede asegurar que se cumplen los requisitos que hoy por hoy parecen exigirse para ejercitar la OC?

Es evidente que la asignatura en sí se ha configurado como un instrumento de adoctrinamiento en la mentalidad laicista, en la doctrina de genero y en el relativismo moral: Los trabajos preliminares de la LOE y de los Decretos de mínimos manifiestan claramente la intencionalidad de la asignatura. Pero ¿Significa esto una lesión esencial del derecho de los padres? ¿Es que la asignatura agota lo que significa educar? ¿La educación de los hijos conforme a las propias convicciones queda impedida?

No obstante, la intencionalidad manifiesta, el reconocimiento de la OC solo se producirá frente a una lesión real, no sólo potencial o hipotética.

Esta lesión potencial se ve atemperada por la posible y necesaria adecuación que de su contenido, materiales, profesores ha de implementarse en conformidad con:

a) La libertad de enseñanza (De la que se deriva: Por una parte, la libertad de creación de centros, la libertad de dirección de dichos centros y el derecho a mantener un carácter propio; y por otra la libertad de cátedra del profesor)

b) Las competencias atribuidas a las CCAA para desarrollar el contenido y las formas de implementarse la asignatura, que en las CCAA gobernadas por el PP ya sabemos que supondrá introducir una serie de grados de libertad suficientes para aminorar el contenido y el efecto adoctrinador de la materia. Así las cosas, ¿Tienen sentido reconocer la condición de objetor a los padres cuyos hijos cursan sus estudios en CCAA, o colegios con carácter propio, … En los que la asignatura se haya visto adaptada a un carácter propio? ¿Tiene sentido que los padres con más conciencia objeten por el daño que hipotéticamente se vaya a causar al derecho de otros padres que escolarizan a sus hijos en otros centros escolares o en el ámbito de otras CCAA? ¿Es razonable esperar que les sea reconocido en estas condiciones su condición de objetores? ¿No es esto objetar en nombre de "otros"?

En definitiva, dejando a una lado el impacto mediático que pueda generar (quizás interesante hasta que recaigan las primeras resoluciones en contra) ¿Es adecuado promover la objeción de conciencia frente a la asignatura de "Educación para la Ciudadanía", como la base de un movimiento cívico que persigue ejercer una presión, política sobretodo, para que la ley y la asignatura sean retiradas?

(ponencia de la sesión de trabajo sobre la Educación para la Ciudadanía organizada por la A.C. Charles Péguy el pasado 19 de mayo)

 

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