DISCREPANDO RADICALMENTE, SIN DISCRIMINAR A NADIE

Cultura · Vicente A. Morro López
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29 julio 2018
El pasado 23 de julio tuve el honor de comparecer ante la Comisión de Políticas de Igualdad de Género y del Colectivo LGTBI, en Les Corts Valencianes, para intervenir en la Comisión Especial de Participación Ciudadana en la tramitación del “Proyecto de Ley, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI”; honor, porque aunque sea desde la discrepancia más profunda y radical, es un deber cívico colaborar con el Estado de Derecho en la elaboración de las normas que a todos nos obligan y afectan, manifestando la opinión y propuestas, por vía de enmiendas, de una parte de la sociedad civil.Uno de nuestros propósitos, al comparecer, era demostrar que la nuestra es una sociedad plural, en la que no existe el pensamiento único ni la ideología única, al menos de momento. Hay multitud de ciudadanos que no se sienten identificados ni vinculados con la ideología de género, que es el pensamiento políticamente correcto que se impone a toda la sociedad desde determinados grupos o colectivos. La ideología dominante de género, difundida por “tierra, mar y aire”, y regada con abundantes fondos, públicos y privados, no puede limitar la libertad de pensamiento, de expresión y de conciencia de los ciudadanos que no la compartimos. No somos la mayoría, pues de nueve comparecientes ocho eran miembros de diferentes colectivos y organizaciones vinculadas al denominado “colectivo LGTBI” y apoyaban, lógicamente, la necesidad de la norma, y solo uno –nosotros- éramos contrarios tanto a su contenido como a la necesidad de su aprobación, al considerar que es redundante en nuestro ordenamiento jurídico, de profunda carga ideológica y que ignora el derecho a la libertad de educación.

DISCREPANDO RADICALMENTE, SIN DISCRIMINAR A NADIE

El pasado 23 de julio tuve el honor de comparecer ante la Comisión de Políticas de Igualdad de Género y del Colectivo LGTBI, en Les Corts Valencianes, para intervenir en la Comisión Especial de Participación Ciudadana en la tramitación del “Proyecto de Ley, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI”; honor, porque aunque sea desde la discrepancia más profunda y radical, es un deber cívico colaborar con el Estado de Derecho en la elaboración de las normas que a todos nos obligan y afectan, manifestando la opinión y propuestas, por vía de enmiendas, de una parte de la sociedad civil.

Uno de nuestros propósitos, al comparecer, era demostrar que la nuestra es una sociedad plural, en la que no existe el pensamiento único ni la ideología única, al menos de momento. Hay multitud de ciudadanos que no se sienten identificados ni vinculados con la ideología de género, que es el pensamiento políticamente correcto que se impone a toda la sociedad desde determinados grupos o colectivos. La ideología dominante de género, difundida por “tierra, mar y aire”, y regada con abundantes fondos, públicos y privados, no puede limitar la libertad de pensamiento, de expresión y de conciencia de los ciudadanos que no la compartimos. No somos la mayoría, pues de nueve comparecientes ocho eran miembros de diferentes colectivos y organizaciones vinculadas al denominado “colectivo LGTBI” y apoyaban, lógicamente, la necesidad de la norma, y solo uno –nosotros- éramos contrarios tanto a su contenido como a la necesidad de su aprobación, al considerar que es redundante en nuestro ordenamiento jurídico, de profunda carga ideológica y que ignora el derecho a la libertad de educación.

La lástima es que, dado el formato de las comparecencias, es imposible responder a las múltiples y siempre interesantes preguntas de sus Señorías. Después de 8 minutos de exposición, los representantes de los grupos parlamentarios –cinco en este caso- tienen cuatro minutos para preguntar al compareciente y, finalmente, el compareciente tiene solo un turno de cuatro minutos finales para “responder”, lo cual es obviamente imposible, cuando se realizan más de veinte preguntas.

Link a la grabación de la comparecencia:

http://videos.cortsvalencianes.es/seneca/ds.asp

Link a la página de FCAPA, donde consta el texto de la comparecencia y otros materiales relativos a la ideología de género:

http://www.fcapa-valencia.org/documentos/fcapa/comparecencia_corts_valencianes_230718.pdf

Comparecencia de Vicente MORRO LÓPEZ, Presidente de FCAPA, 23-7-18.

Muchas gracias Señora Presidenta. Ilustres miembros de la Comisión, comparecientes y público asistente a esta sesión, la Federación Católica de Asociaciones de Padres de Alumnos de Valencia (FCAPA) agradece la posibilidad de comparecer de nuevo en Les Corts Valencianes, sede de la soberanía popular de la Comunitat Valenciana, ante esta Comisión Especial de Participación Ciudadana para contribuir, de manera crítica ciertamente, a la tramitación del Proyecto de Ley, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI, demostrando, al mismo tiempo, que la nuestra es una sociedad plural, en la que no existe el pensamiento único ni la ideología única, al menos de momento.

Permítanme comenzar de la misma forma que en mi intervención del 17 de enero de 2017, en la tramitación del Proyecto que dio lugar a la Ley 8/2017, de 7 de abril, de la Generalitat, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunidad Valenciana, de la que el Proyecto actual es deudor y, en cierta medida, desarrollo, ampliación y reiteración.

Como se puede comprobar en el Diario de Sesiones de esta Comisión, comencé señalando que no se encontraría en aquella intervención, ni obviamente se encontrará en esta, ninguna actitud de discriminación, desprecio o falta de respeto a la dignidad de ninguna persona, sea cual sea su condición. No se encontrará aquí rastro de ninguna de esas supuestas “fobias” con las que, en ocasiones, se pretende estigmatizar a quien no comparte la imposición de determinada visión ideológica. La naturaleza de la entidad a la que represento en este momento y mis propias convicciones personales lo impedirían.

Señorías, discrepar no es discriminar. Antes al contrario, es ejercitar la libertad de expresión desde el respeto. En este caso, discrepar de las posiciones que se pretenden imponer al conjunto de la sociedad, como axiomas, es un ejercicio de pensamiento crítico que no desea plegarse al pensamiento único, por cómodo que esto pudiera ser. En diversas ocasiones FCAPA se ha expresado en ese sentido. En fecha 27-9-16, decíamos que «una cosa es luchar contra la discriminación –que todos rechazamos y que nadie puede tolerar ni aprobar en virtud del respeto que la dignidad y derechos de toda persona merecen- y otra pretender adoctrinar en asuntos referentes a la afectividad y la sexualidad.» El 24-10-16, FCAPA declaraba que «respeta, como no podría ser de otra forma dado su propio ideario y naturaleza, la igual dignidad y derechos de toda persona, independientemente de sus opiniones, creencias, identidad o circunstancias personales o sociales. FCAPA, en esa línea, siempre ha realizado todas sus propuestas a la sociedad de una forma cívica, pacífica, respetuosa y democrática… La oposición a imposiciones ideológicas, por radical y frontal que sea, no es jamás oposición a las personas.»

Deseamos hacer dos reflexiones sobre la prolija Exposición de Motivos del Proyecto. La primera, sobre la abundancia de normas y textos diversos citados, la desarrollaremos más adelante, pero queremos apuntarla ahora. La segunda es una crítica a la mención a los denominados “Principios de Yogyakarta”, desarrollados en 2007 por un sedicente «distinguido grupo de especialistas en derechos humanos» de diversos países y entidades, pero sin mandato oficial alguno ni reconocimiento jurídico posible a nivel internacional. No son normas ni acuerdos de la ONU, son declaraciones de un grupo de colegas, con intereses y convicciones comunes. No pueden ser, pues, referencia normativa universal, como no lo serían unos acuerdos de la Convención del Rifle de Estados Unidos o tampoco lo serían, los llamados “Artículos de San José”, de 25/3/2011, propuestos con el fin de ayudar a los gobiernos y a la sociedad civil a promover los derechos humanos mediante una interpretación adecuada del derecho a la vida del no nacido y su protección en el derecho internacional, elaborados también por un grupo de «distinguidos especialistas.» Pueden ser un referente personal, pero no una base jurídica.

Deberemos prestar especial atención también, como luego desarrollaremos Señorías, al Dictamen 348/2018, de 30 de mayo pasado, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana sobre este anteproyecto. El Consell Jurídic, que es, como establece el art. 43 de nuestro Estatuto de Autonomía, una «institución de La Generalitat de carácter público, es el órgano consultivo supremo del Consell, de la Administración Autonómica y, en su caso, de las administraciones locales de la Comunitat Valenciana en materia jurídica». Sus dictámenes no son vinculantes, pero obviamente tienen una especial relevancia jurídica en la Comunitat Valenciana.

En nuestra opinión, nos encontramos una vez más Señorías ante un proyecto de carácter exclusivamente ideológico. Permítanme señalar 6 aspectos o indicios que así lo manifiestan: 

1) Es una ley redundante, pues en nuestro ordenamiento jurídico, tanto autonómico como nacional, e incluso internacional como se menciona en la Exposición de Motivos, existen sobrados instrumentos para proteger la dignidad, la igualdad y los derechos de todas las personas, cualquiera que sea el colectivo, mayoritario o minoritario, en el que se sientan incluidas. Los arts. 9.2, 10 y 14 de nuestra Carta Magna, el Código Penal y la ya citada Ley 8/2017 son instrumentos suficientes y eficaces. No son necesarios, en nuestra opinión, nuevos instrumentos sino la aplicación real y efectiva de los ya existentes haciendo caer todo el peso de la Ley en quienes discriminen o ejerzan violencia contra cualquier persona. Incluso el Consell Jurídic así lo señala, al final de su Consideración Tercera, al referirse a la Ley 8/2017: «dicha Ley… ya contiene medidas a adoptar en los ámbitos sanitario, educativo, laboral y responsabilidad social, ámbito social, familiar, ocio, cultura y deporte.» Además, a lo largo del Dictamen se hace referencia a diversos artículos que tienen su contenido total o parcialmente duplicado en el presente proyecto (como ejemplos, las definiciones del art. 4 de ambas normas, los arts. 6 y 7 de la norma anterior y la actual, respectivamente o arts. 21 a 25 de ambos textos).

2) Si el objetivo no fuera ideológico se hubiera aprovechado la tramitación actual del Decreto de desarrollo de la Ley 8/2017 para incluir lo que hubiera sido necesario mejorar o desarrollar en este ámbito, sin recurrir a una nueva norma con rango de ley.

3) Se pretende imponer obligaciones a toda la sociedad, en relación con unos supuestos derechos especiales o adicionales que solo se reconocen a una parte de sus miembros, y esto en base a una particular visión antropológica e ideológica -la de género- sobre la condición sexual y la naturaleza de las personas, que no obligatoriamente tiene que ser compartida por todos.

4) En el referido Dictamen del Consell Jurídic, en su Consideración Séptima, se dice expresamente que «tras el examen de la norma sometida a consulta se observa que existen preceptos de carácter prescriptivo pero también bastantes artículos que constituyen disposiciones programativas, criterios de actuación o previsiones descriptivas sin fuerza normativa… tales preceptos constituyen declaraciones programáticas impropias de una Ley.» En el fondo, proclamas de carácter ideológico más que preceptos jurídicos dispositivos.

5) Como se señalará más adelante, de nuevo se han desatendido muchas de las consideraciones que realiza el Consell Jurídic, en especial las 3 de carácter esencial, y esto por meras decisiones de carácter político e ideológico, pero no jurídicas o científicas.

6) La propia Exposición de Motivos señala que «en los últimos años, el estudio que lleva a cabo el Pew Research Center en 40 países ha situado a España a la cabeza del mundo en aceptación de la homosexualidad», lo que coincide con los datos dados a conocer el pasado mes de mayo por ILGA Europa, en su estudio Rainbow Europe 2017, y también en los años anteriores, en los que España se sitúa entre los países más avanzados en Europa en esta materia.

En relación con las estadísticas sobre delitos de odio que se citan en el mismo párrafo, lo que hay que indicar es que un solo delito de odio por orientación o identidad sexual, o por cualquiera de las otras 7 causas que se indican, como antisemitismo, racismo y xenofobia, ideología, creencias o prácticas religiosas o discapacidad, es una aberración y es totalmente inadmisible en una sociedad democrática.

En la Consideración Octava del Dictamen 348/2018, “Observaciones particulares al texto normativo proyectado”, en relación con el art. 7, “Prohibición de las terapias de aversión”, se realiza una observación de carácter esencial, que de nuevo es desatendida por la Generalitat. En efecto, al referirse a la prohibición de determinadas actuaciones, el Consell Jurídic cita su Dictamen 494/2016, emitido en relación con el anteproyecto de la Ley 8/2017, en el ya expresó su consideración esencial sobre esta cuestión. Una vez más, la Administración decide que los individuos solo son libres si actúan en una determinada dirección, pero no tienen derecho a ejercer su libertad si esa autodeterminación personal les lleva a otro punto distinto del establecido por la corriente ideológica dominante.

Por último, en relación con los arts. 21 a 25, del Capítulo III, “Medidas en el ámbito de la educación”, del Título II, debemos indicar que el Consell Jurídic recuerda, en relación con la Ley 8/2017, que una vez más dichas medidas son «coincidentes, salvo en algún aspecto, con la regulación que se propone ahora en el Anteproyecto de Ley.» Frente a estas propuestas adoctrinadoras, debemos recordar el deber de neutralidad ideológica que nuestro ordenamiento impone a las Administraciones Públicas, especialmente en el ámbito educativo. Empezando por la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, que en su F.J. 9 señala que «todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales» y siguiendo por el art. 18.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación: «Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución.» Podríamos además citar, como actuaciones a este respecto del Tribunal Constitucional una Sentencia de 27 de junio de 1985 y un Auto de 29 de mayo del mismo año; y del Tribunal Supremo sentencias de 27 y 30 de junio de 1994 y de 11 de febrero de 2009.

Y este deber de neutralidad trae causa del derecho de las familias a una educación en libertad y a elegir el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Libertad que se encuentra reconocida en multitud de normas nacionales e internacionales. Es triste que para un sector de la sociedad nada signifique el reconocimiento del derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos y a garantizar que estos puedan recibir una educación que esté de acuerdo con sus propias convicciones filosóficas, pedagógicas, religiosas o morales, sean cuales sean, dentro del orden constitucional y democrático. Estos derechos se reconocen, al menos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los derechos del niño, la Convención relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales en su Protocolo adicional I y la Carta de derechos fundamentales de la unión europea, además de en la Constitución Española y el ordenamiento jurídico positivo.

Expresamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 26.3 reconoce que «los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos», y la Constitución Española, en el 27: 3, señala que «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.» También la ya citada LODE, en el art. 4.1, «Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos: … b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos. c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones…», y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación: «Art. 1: … h bis) El reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la educación de sus hijos. q) La libertad de enseñanza, que reconozca el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el marco de los principios constitucionales…».

Finalmente, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012: «Como derivación directa de las previsiones del artículo 27 CE, puede proclamarse el derecho a la educación como un derecho a educarse en libertad… Y proyección directa de ese derecho a educarse en libertad es el derecho de los padres a asegurar que la educación y enseñanza de sus hijos menores se haga conforme a sus convicciones, morales y filosóficas. Y de ahí deriva el derecho de los padres a elegir lo que consideren mejor para sus hijos.»

Esta federación se adhiere, simbólicamente por supuesto, al contenido íntegro del Voto Particular Discrepante del Dictamen 348/2018 de los Consejeros D. Enrique Fliquete Lliso y D. Faustino de Urquía Gómez, pues consideramos que el art. 24 del Proyecto, además de lo ya dicho con respecto al ámbito educativo y los derechos y libertades de los padres, vulnera el derecho de los centros a que se respete su carácter propio, tal como reconocen la legislación vigente y el art. 27.6 de la Constitución, y como ha establecido el Tribunal Constitucional en su recentísima Sentencia 31/2018, del pasado 10 de abril.

Entendemos que el Consell Jurídic debería haber formulado, al menos, una consideración esencial más, relativa a los preceptos en el ámbito educativo, aunque estamos seguros de la Generalitat no la hubiera atendido, como ya hizo en el pasado, lo que sería una muestra más del profundo calado ideológico de esta norma.

Ciñéndonos, finalmente, a lo expresado en la conclusión del Dictamen 348/2018 del Consell Jurídic debemos recordar que «el anteproyecto de Ley para la Igualdad de las Personas LGTBI es conforme con el ordenamiento jurídico, siempre que se atiendan las observaciones esenciales efectuadas.» En pura lógica jurídica y argumentativa, podríamos concluir pues que el actual Proyecto de Ley no es totalmente conforme con nuestro ordenamiento jurídico, ni nacional ni autonómico, y sigue adoleciendo de deficiencias jurídicas dado que no se ha atendido ninguna de las observaciones esenciales formuladas al Anteproyecto, que en concreto afectaban a sus arts. 7, 29.2, párrafo 1º y 29.2, párrafo 2º.

Esta Comisión, en la preceptiva tramitación parlamentaria puede hacer, por vía de enmiendas, que la conformidad con nuestro vigente ordenamiento jurídico sea total y absoluta, y que el Proyecto sea mejorado incluyendo el respeto a las libertades y derechos de todos los ciudadanos, especialmente los de los padres en todo lo que afecta al ámbito escolar y formativo, como primeros responsables de la educación de sus hijos, según reconoce el art. 4.2 de la LODE, todavía vigente, de momento.

Muchas gracias, Señorías, por su atención.

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