La acusación popular: una reforma impertinente
En el ámbito del Poder Judicial, la reforma de la Institución de la Acusación Popular (AP), puede que sea procedente, con los requisitos, límites y circunstancias que sean de consenso en vía parlamentaria, pero desde luego efectuarla en estos momentos de máxima tensión y discrepancia política es, a todas luces, cuanto menos, impertinente. La intempestiva reforma ha vuelto a surgir, no como debate político, que sería lo natural, sino como forzosa trágala parlamentaria, restringiendo ampliamente esta figura procesal, dejándola tan residual que casi sale vaciada de contenido. La AP ha permitido que se impulsen causas penales de importancia; y su interés y aconsejable permanencia deriva de la posible falta de independencia del Fiscal General, porque puede no acusar a personas cercanas al poder. Llama la atención que en este momento de gran inestabilidad política e indicios de corrupción en su entorno, el Gobierno acuse a los legitimados para iniciar la AP, y a la judicatura en abstracto, de impulsar investigaciones abusivas, abanderando la retórica del “lawfare” (acusando de imparcialidad a ciertos Jueces).
Encuadrada en el Título VI de la Constitución (CE), que trata del “Del Poder Judicial”, la AP viene prevista en el Art 125. A su tenor, “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar…, en la forma que la ley determine…”. Por de pronto este precepto obliga a su permanencia, dejando, eso sí, cierto margen a su regulación por medio de Ley Orgánica. La Ley Orgánica del Poder Judicial, (LOPJ), en su Art 19.1, faculta esta acción solo a los ciudadanos españoles. Y su Art 20.3, advierte de que “no podrán exigirse fianzas que por inadecuadas impidan el ejercicio de la acción popular, “que será siempre gratuita”. Por su parte, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), Arts 101 y 270, se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico tienen legitimación para concurrir como AP, todos los ciudadanos españoles, sean personas físicas o jurídicas; es decir, tanto un ciudadano, como cualquier partido político, colectivos o asociaciones (Sª del TC 241/1992). La AP se diferencia de la “acusación particular” en que esta la lleva a cabo la persona que acredita estar perjudicada por los hechos que se investigan. Sin embargo, la AP se ejerce normalmente en defensa del interés general, por alguien que no ha sido perjudicado de modo directo. Obviamente este tipo de acción exige unas condiciones, pues solo es posible personarse en los procesos judiciales que investiguen delitos públicos; y no cabe en delitos privados ni en jurisdicción de menores, excluyéndose también en los procesos penales militares. Se inicia con una querella y lleva consigo el pago de una fianza. Existen restricciones, porque no pueden querellarse los jueces o magistrados. Se requiere también no tener condena firme por injurias o calumnias, e identificar al acusado y los hechos de forma precisa. Las limitaciones de la AP han sido perfiladas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), estableciendo ciertas restricciones en los procesos en los que solo participe la AP, para así tratar de evitar abusos.
¿Qué sucede en algunos países europeos de nuestro entorno? El T.S, en la precitada Sª. 1045/2007, declaró que en el Derecho procesal penal de las democracias europeas, la tendencia legislativa es sumamente restrictiva. Ello quizá se deba a que son menores las manifestaciones de corrupción política y la elección de jueces y magistrados se hace con criterios que preservan mejor la independencia Judicial. En Italia, Francia y Portugal, solo reconocen el Derecho a ser parte en el proceso penal, junto al Fiscal, a los perjudicados civiles. En Alemania se permite sólo una participación adhesiva supeditada a la del Fiscal. En Austria se admite una participación subsidiaria en caso de que el Fiscal desista. Y en el Reino Unido, la acusación corresponde a la Fiscalía, y la AP tampoco está reconocida específicamente, pero existe la posibilidad de que un ciudadano que conozca de la comisión de un delito lo denuncie ante un juez; en todo caso, la acción está reservada a ciudadanos a título particular, nunca a asociaciones o sindicatos.
El Boletín de las Cortes del veintidós de los corrientes, bajo el capcioso título “Proposición de Ley Orgánica de garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas”, el grupo parlamentario socialista ha presentado una sorprendente Proposición de Ley Orgánica (PLO). La Exposición de Motivos comienza diciendo que “esta situación no es exclusiva de España, sino que se plantea también en el contexto europeo”. Y para convencer de esta media verdad, la PLO señala la Directiva (UE) 2024/1069. Pero oculta que esta afecta solo a los procesos civiles. Y lo hace extensivo a la jurisdicción penal, que es donde se ejerce la Acción Popular. Con la táctica de la “ley ómnibus” (vota todo junto para que yo pase lo que me asegura el poder), la PLO intenta derogar el delito del Art 525 del Código Penal (CP), lo que supone un atentado contra la libertad religiosa reconocido en el Art 16.1 de la CE. Además se pretende modificar tan sustancialmente la LECrim, que se cercenará la posibilidad de la actuación investigadora en los casos de corrupción política. Se desnaturaliza, en fin, una garantía institucional consagrada por nuestra CE, como expresó la Sª. 32/1981 del T.C.
En el ámbito de la LOPJ, se añade un nuevo ordinal al Art 219, para ampliar más las causas de abstención y de recusación de jueces y magistrados. Con la excusa de que estos hayan manifestado públicamente la censura, el acuerdo o desacuerdo con actuaciones políticas, o participado en actos o concentraciones de naturaleza pública, genéricamente y en abstracto, se les podría apartar del proceso. Esta cautela desorbitada supone un paso más para controlar a los jueces y magistrados, facilitando que puedan ser apartados de los procesos, comprometiendo su libertad de expresión; un martillazo al Poder Judicial, porque estas conductas están ya resueltas en la Ley. Podría decirse que se pretende vigilar a jueces y magistrados, cuando aporten reflexiones, experiencia y opiniones, obviando que pueden ser compatibles con la prudencia institucional. La guinda de la reforma, hecha para la continuidad del Gobierno, la pone la Disposición transitoria única: “Las modificaciones realizadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial serán de aplicación a los procesos en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente ley orgánica…”. Más claro ni el agua de manantial.
Las críticas a la reforma que quiere realizar el Gobierno, no se han hecho esperar. La Asociación Profesional de la Magistratura (APM), mayoritaria en la carrera judicial, ha solicitado a la Comisión Europea y al Parlamento Europeo su intervención, expresando su honda preocupación. Esta Asociación entiende que la PLO es un nuevo ataque al Estado de Derecho, puesto que limitará gravemente la investigación, favoreciendo la impunidad de los delitos de corrupción política y afines, vaciando de contenido la AP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del Art 24 CE. Denuncia también que la reforma pretende la inclusión de una nueva causa de abstención y recusación de jueces y magistrados, destinada a limitar su libertad de expresión, y evitar o silenciar la discrepancia y la crítica. Asimismo, opiniones de la Fiscalía del Tribunal Supremo, se han hecho eco la reforma de la AP, advirtiendo que esta puede derivar en una “democracia con tintes autoritarios, y limitar y restringir considerablemente la independencia judicial”. Es difícil no calificar la PLO como un intento de dinamitar la acción de la Justicia, porque la prueba del algodón es la Disposición Transitoria, que llevaría a la terminación ex lege de los procedimientos abiertos contra las personas del círculo afectivo del presidente. Una vez más se plantea la aprobación de una ley al modo “ad casum”, pues su objeto parece indicar que es facilitar la inmunidad y continuidad, en concreto, de quienes disfrutan del poder o están en su órbita.
Nueva y desgraciadamente nos encontramos frente a una forma reconocible en el legislar del actual régimen, porque el texto se presenta como Proposición de Ley, eludiendo así los informes y consultas que hubieran sido preceptivas de haberse planteado por el Gobierno como Proyecto: los informes del Consejo de Estado y del CGPJ, en perjuicio de la deliberación y de la calidad de la Ley. En la actual situación socio-política, está claro que no es momento para emprender una reforma de la AP como la que pretende el Gobierno y que ha demostrado, hasta ahora, ser depurativa en buen grado de los casos de corrupción de los partidos políticos de todo signo y de otras personas o instituciones. Es un momento inoportuno también por la imputación del Fiscal General del Estado, y porque es palpable el desencuentro general que hay entre el Poder Ejecutivo y el Judicial. Hay que dejar claro que no es aconsejable abordar una reforma de esta envergadura, sin un acuerdo mayoritario de los dos grandes partidos, con un consenso tal que esté muy por encima de la mayoría absoluta, perfilando una reforma estable y justa cuando cesen los episodios de corrupción y delitos afines.
En resumen, lo que importa es saber si es necesaria la reforma que intenta este Gobierno, analizar su “modus operandi” en la iniciativa parlamentaria, para juzgar si la PLO está hecha sin dobleces, de buena fe y si es necesaria, creíble y procedente. Conviene recordar que la PLO no formaba parte del programa electoral del PSOE, y que el Gobierno pudo impulsar la reforma antes de estar agobiado por la corrupción. No se apreció buena fe en la aprobación de la Ley de Amnistía, ni en el recientemente rechazado Real Decreto Ley, denominado Ley Ómnibus, haciendo naufragar las pensiones y las ayudas a la Dana, y ocultando las concesiones del Gobierno para seguir en el poder. No, no hay buena fe en la PLO. Hay claros signos, indicios, de corrupción en el entorno del presidente del Gobierno como para justificarla, y la convicción de que se legisla por motivos de continuidad en el poder y blanqueamiento de reputaciones, de partido y personales. Razones y evidencias para calificar esta reforma de oportunista, innecesaria, taimada e impertinente.
- Juan Antonio Pérez Morala es Comandante del E.A (en situación de retiro), exabogado y Doctor en Derecho.
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